NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
El plazo para presentar tu solicitud y optar a la nacionalidad española, por Ley de Memoria Democrática, se ha ampliado hasta el 20 de octubre de 2025 pero, aun hay cosas que deberías saber sobre este derecho.
Abogada Norma Gamboa Aldana
10/2/20245 min read
LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
El próximo 21 de octubre se prorrogará el plazo establecido en la Ley 20/2022, de Memoria Democrática (LMD), que ofrece la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por opción para los nacidos fuera de España, que se hallen en algún supuesto de los regulados en la DA 8ª. Aunque ya han pasado dos años, todavía persisten dudas sobre su aplicación y beneficios.
Si estás leyendo este articulo, muy seguramente querrás comprobar si estás dentro de estos supuestos para optar a la nacionalidad española; si has nacido en otro país y, cuentas con progenitores o abuelos españoles, tranquilo/a que cuentas con un año más, hasta el 20 de octubre de 2025, para solicitarla; Pero, quédate porque te precisaré algunos presupuestos que debes conocer.
1. La Disposición adicional octava (DA 8ª). Adquisición de la nacionalidad española por opción:
Antes de adentrarnos al contenido de esta disposición de la LMD, tenemos que comentar el art. 20 del Código Civil vigente, que preceptúa sobre: quienes tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
“ a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España…” (en este último, sin límite de edad para su ejercicio).
En el artículo 20 del CC citado se inspiró la Disposición Adicional (en adelante DA 8ª), a la que haremos referencia, con el ánimo de solucionar los inconvenientes que dejó a su paso la Ley 52/2007 (Ley de Memoria Histórica), retomando supuestos concretos en los que se pueda atribuir el derecho, a los nacidos fuera de España, para que puedan optar por la nacionalidad.
Pero no señalaremos tales supuestos, sin que revisemos algunos aspectos sustanciales que nos interesan aclarar para entender mejor los diferentes escenarios en los que te puedas encontrar.
2. Qué se entiende por Originariamente español:
A simple vista parece el mismo concepto, pero no es igual la figura de un “español de origen” al de un “originariamente español”. Y, en esto debemos tener bastante cuidado, porque los efectos que le atribuye la Ley, tanto a uno u otro, es diferente.
Conforme se establece en España, son españoles de origen los nacidos de padre o madre española; o los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos ha nacido en España; también los menores de 18 años adoptados por un/a española, o los nacidos de padres extranjeros que no tienen nacionalidad (art. 17 CC). Estos son los supuestos en los que se presume nacionalidad de origen.
Pero, también está el derecho a optar a la nacionalidad española, si se dan algunas circunstancias sobrevenidas (art. 20 CC), siendo un modo de adquisición derivativo, en supuestos en los que se les puede reconocer una nacionalidad de origen, pero sobrevenida. La diferencia es, en este caso, que los efectos jurídicos de ese reconocimiento son hacia el futuro y desde el momento de su adquisición, es decir, sin efectos retroactivos.
La cuestión radica en saber cuándo la Ley exige que se sea hijo/a de originariamente español o cuando probar que se es hijo/a de un español de origen, para determinar si le asiste el derecho a optar a la nacionalidad, tal como se ha explicado anteriormente.
La Jurisprudencia a este respecto ha venido sosteniendo, que: “solo se puede considerar hijo de padres originariamente españoles al que sea hijo de padre o madre española desde su nacimiento”. Lo que indica, que pudo haber nacido dentro o fuera de territorio español pero, lo que cuenta es que al momento de nacer sea hijo o hija, nieto o nieta de persona española.
3. Derecho de Opción a la nacionalidad española:
Muy a pesar, que la Ley de Memoria Democrática se haya inspirado en el Art. 20 del CC, sobre el derecho de opción a la nacionalidad, es diferente la finalidad y el espíritu que señala la Ley (LMD), presentándose notables diferencias entre la opción regulada en la DA. 8ª de la Ley 20/2022, respecto a la regulada en el art. 20.1.b) del CC.
Para aclararlo, me voy a permitir remitirme a lo expresado en la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, donde los sintetiza de manera inequívoca:
“(…)
a) El derecho de opción regulado en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de progenitores originariamente españoles que no puedan probar su nacimiento en España, lo que no sucede en la presente regulación...
d) El derecho de opción regulado en la Ley 20/2022 no requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil.
(…)”.
4. Supuestos para optar a la Nacionalidad Española por Ley de Memoria Democrática:
4.1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.
Tenemos que decir, que la Instrucción de la DGSJFP divide este supuesto en dos situaciones para una interpretación más amplia, dando la posibilidad tanto a los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela originariamente españoles, sin más, y la otra situación cuando estos ascendientes directos hayan sido víctimas del exilio.
4.2. Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
4.3. Los hijos e hijas mayores de edad a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Importante:
Se permite el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española a los hijos e hijas mayores de edad de aquellos a quienes les fue reconocida la opción a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 52/2007 y, también a los hijos e hijas mayores de edad de los que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 20/2022.
¿En cuál supuesto estás?
Si quieres saber más, consulta con DEI ABOGACÍA.
¡Reserva tu cita ahora!
Te asesoramos y acompañamos en el procedimiento.
www.deiabogacia.com
Contacto
Ayuda
derechoeigualdad@icam.es
+34 673 43 88 77
© 2024. All rights reserved.